Los responsables del Ministerio de Defensa vulneran el derecho de Igualdad de nuestros militares de TM ante la Ley, este derecho está consagrado en el artículo 14 y más específicamente en el articulo 23.2 de nuestra constitución, en cuanto al acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos
La Ley 8/2006 como la Ley 39/2007 permiten y amparan la discriminación por edad.
Al fijar, arbitrariamente el despido o cese de la relación de servicios por el hecho de cumplir 45 años sin que exista, tampoco, justificación objetiva para ello, más aún, cuando a “una parte” de la Tropa y Marinería se le permite permanecer en las FAS hasta la edad de 58 años ocupando puestos o funciones logísticas y de apoyo a la Fuerza y recibiendo la formación que para ello se requiera (Art. 12 de la Ley 8/2006).
Lo mismo ocurre en el caso de los Oficiales temporales, o de Complemento, con respecto a los Oficiales permanentes que ocupan idénticas funciones propias de los militares de carrera asimilados a funcionarios de carrera. La Ley 17/1999 de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en su Art. 2.3 definía qué son los oficiales de complemento:” Son militares de complemento los Oficiales que, con una relación de servicios de carácter temporal, completan las plantillas de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas”.
Lo mismo ocurre en el caso de los Oficiales temporales, o de Complemento, con respecto a los Oficiales permanentes que ocupan idénticas funciones propias de los militares de carrera asimilados a funcionarios de carrera. La Ley 17/1999 de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en su Art. 2.3 definía qué son los oficiales de complemento:” Son militares de complemento los Oficiales que, con una relación de servicios de carácter temporal, completan las plantillas de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas”.
¿Qué justificación objetiva tiene este complemento a los cuadros de mando?
¿ Por qué y para qué?
A parte de lo anterior, la discriminación por edad se reafirma cuando existe la figura del Reservista de especial disponibilidad (RED) (Art. 17 y siguientes de la Ley 8/2006) creado para que se acojan aquellos Militares temporales que no han tenido acceso a la permanencia antes de cumplir los 45 años.
Por ello son despedidos, o rescindidos sus contratos de servicio activo pero curiosamente “se les ofrece la opción” de seguir vinculados a la Administración Militar, como RED, fuera del servicio activo, pero manteniéndose en una situación de disponibilidad por si fueren necesarios al ejército hasta que cumplan los 65 años de edad a cambio de una asignación económica que paga el Ministerio de Defensa en lugar de pagarles un salario.
Esta situación además de discriminatoria carece de toda lógica. Una obligación de “hacer”, se sustituye por otra obligación de “no hacer”. El Contrato de RED no sería más que una nueva concatenación contractual fraudulenta y por tanto sus despidos del servicio activo serían nulos. Así, en el caso de los RED, se estaría ante un despido encubierto pues existe un nuevo compromiso, una nueva concatenación de contrato de trabajo temporal hasta la edad de 65 años y al amparo del Art 15. 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del Art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social se debería otorgar el Derecho a ser declarado fijo por fraude de Ley.
Por ello son despedidos, o rescindidos sus contratos de servicio activo pero curiosamente “se les ofrece la opción” de seguir vinculados a la Administración Militar, como RED, fuera del servicio activo, pero manteniéndose en una situación de disponibilidad por si fueren necesarios al ejército hasta que cumplan los 65 años de edad a cambio de una asignación económica que paga el Ministerio de Defensa en lugar de pagarles un salario.
Esta situación además de discriminatoria carece de toda lógica. Una obligación de “hacer”, se sustituye por otra obligación de “no hacer”. El Contrato de RED no sería más que una nueva concatenación contractual fraudulenta y por tanto sus despidos del servicio activo serían nulos. Así, en el caso de los RED, se estaría ante un despido encubierto pues existe un nuevo compromiso, una nueva concatenación de contrato de trabajo temporal hasta la edad de 65 años y al amparo del Art 15. 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del Art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social se debería otorgar el Derecho a ser declarado fijo por fraude de Ley.
Algunos militares temporales llevan concatenando contratos temporales hasta 24 años. La concatenación de estos “compromisos” o contratos temporales sin causa de temporalidad constituirían un “Fraude de Ley” que ampara la propia Ley 8/2006, además del segundo gran motivo de discriminación de estos militares temporales con respecto a los permanentes (regidos por la Ley 39/2007) como trabajador fijo comparable.
Nuevamente ambas Leyes, la Ley 8/2006 y la Ley 39/2007, estarían permitiendo la discriminación y vulneración del Derecho Fundamental de Igualdad ante la Ley del Art 14 de la CE y contraviniendo la normativa y jurisprudencia española y comunitaria. Basta de discriminación laboral de la que son víctimas los soldados Españoles un colectivo de empleados públicos españoles sin derechos.
Los soldados Españoles, sufren discriminación laboral y se están vulnerando sus derechos fundamentales derivados demuestra norma constitucional y su de desarrollo legal debido a la indeterminación de su relación de servicios (la “relación jurídico-pública de carácter especial) con las FAS, en definitiva con la Administración Militar.
Concretamente se vulnera su derecho de Igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 y más específicamente en el articulo 23.2 de nuestra constitución, en cuanto al acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos consagrado también por la Directiva 2000/78/CE (Art. 3.1 a ) con respecto a sus compañeros los MPTM permanentes, pues a estas alturas los MPTM temporales desconocen qué tipo de empleado público son de entre las categorías que se regulan en el ordenamiento jurídico español.
Concretamente se vulnera su derecho de Igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 y más específicamente en el articulo 23.2 de nuestra constitución, en cuanto al acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos consagrado también por la Directiva 2000/78/CE (Art. 3.1 a ) con respecto a sus compañeros los MPTM permanentes, pues a estas alturas los MPTM temporales desconocen qué tipo de empleado público son de entre las categorías que se regulan en el ordenamiento jurídico español.
También se concreta en el derecho a la igualdad en las condiciones laborales de su relación de servicios con respecto a las de sus compañeros los Militares profesionales de Tropa y Marinería (MPTM) permanentes y por último, y más específicamente en una discriminación laboral por razón de edad en íntima conexión con la temporalidad de su relación de servicios.
Los MPTM temporales son los únicos empleados públicos de España que no saben a que categoría de empleados públicos pertenecen de entre esas cuatro categorías que existen en el ordenamiento jurídico español (artículo 8 del EBEP), porque desde luego el decir, como se viene haciendo hasta el momento (por la Administración Militar y por los Tribunales del orden social) que son “personal estatutario” no es responder a esta cuestión ya que el Personal estatutario no es una categoría de Empleado público, aparte de existir importantes pruebas y razones jurídicas que avalan que no se les pueda considerar personal estatutario ya que, además, este personal es el que se declara como tal por una ley y tiene un estatuto propio que regula TODA la profesión.
En este caso, la profesión militar y más concretamente la Escala o Categoría de Tropa y Marinería (Art 20 Ley 39/2007) está regulada por 2 leyes distintas: la Ley 8/2006 de tropa y Marinería y la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Los MPTM temporales son los únicos empleados públicos de España que no saben a que categoría de empleados públicos pertenecen de entre esas cuatro categorías que existen en el ordenamiento jurídico español (artículo 8 del EBEP), porque desde luego el decir, como se viene haciendo hasta el momento (por la Administración Militar y por los Tribunales del orden social) que son “personal estatutario” no es responder a esta cuestión ya que el Personal estatutario no es una categoría de Empleado público, aparte de existir importantes pruebas y razones jurídicas que avalan que no se les pueda considerar personal estatutario ya que, además, este personal es el que se declara como tal por una ley y tiene un estatuto propio que regula TODA la profesión.
En este caso, la profesión militar y más concretamente la Escala o Categoría de Tropa y Marinería (Art 20 Ley 39/2007) está regulada por 2 leyes distintas: la Ley 8/2006 de tropa y Marinería y la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
No pueden existir 2 “estatutos” para el personal Militar de una misma escala o categoría (la Tropa y Marinería española) y con la misma “Profesión militar”,
¿Qué sentido tiene que una misma categoría de trabajadores de una misma escala, con idénticas funciones y cometidos laborales estén regulados por 2 leyes diferentes?
Es necesaria una única Ley orgánica integradora y reguladora de la “Profesión militar” que regule las bases de la organización militar en cuanto a su personal determinando la categoría de empleados públicos que tiene la profesión militar y sus derechos de conformidad con la Constitución y con el resto del Ordenamiento jurídico español y comunitario.

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